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Es ley no pintar la Quebrada de Humahuaca

      Frente a las próximas elecciones y habiendo “militado” desde hace dos décadas por la protección y conservación de la Quebrada de Humahuaca, quienes hacemos esta publicación, consideramos oportuno, difundir en esta edición de La Revista de El Ojo de la Tormenta, la ley de “Protección y Preservación del Medio Físico y Cultural de la Quebrada de Humahuaca”. Es oportuno señalar que en el reciente verano muchos lugares de Tilcara, Tumbaya, Volcán, Purmamarca y otros pueblos quebradeños fueron “enchastrados” de propagandas comerciales vinculadas a espectáculos a presentarse en el Enero Tilcareño, en distintos festivales y encuentros folklóricos y, por supuesto, con anuncios y anticipos de fortines y bailes de Carnaval sin que se haya conocido de sanciones o multas a quienes, a pesar de toda la difusión existente, cometieron esos actos expresamente prohibidos, contra el Patrimonio.

      En agosto de 2003 fue sancionada por la Legislatura de Jujuy, la Ley 5363, cuyo autor fue el diputado Hugo Nicolás Mamaní, PJ. En los fundamentos y consideraciones del proyecto original se destacan los ítems que hicieron posible que la UNESCO declarara a la Quebrada de Humahuaca Patrimonio de la Humanidad, tales como “que la Quebrada ha sido usada por más de diez mil años como un paso crucial en el transporte de personas e ideas desde las altas tierras andinas al llano; que es ejemplo de un tipo de paisajismo que ilustra una etapa significativa y de un habitat o establecimiento tradicional o del uso de la tierra; pues ella refleja el sentido estratégico de su posición que ha originado asentamientos, agricultura y comercio, pues las poblaciones pre-incaicas, formaron un grupo con su sistema territorial asociado que suma dramatismo al paisaje, algo que puede ser considerado excepcional”. Después de otras tantas consideraciones pertinentes, el diputado Mamaní, representante del pueblo de la Quebrada, resalta y advierte los siguientes puntos:

  1. “Es necesario advertir que nos encontramos en tiempos electorales y de campañas, en las cuales suelen realizarse pegatinas y pintadas con emblemas partidarios o sus consignas, produciendo daños, en la mayoría de los casos a las paredes de las casas y a construcciones diversas y, por sobre todo al medio orográfico”.
  2. “Es menester preservar las condiciones naturales y humanas que constituyen este patrimonio, hasta tanto se implementen los sistemas de puesta en valor y preservación de los valores históricos y culturales que en la actualidad se encuentran en todas las ciudades y pueblos de la Quebrada”.
  3. “Si bien es verdad que entre los principos constitucionales se encuentran ocupando un lugar destacado los derechos electorales y políticos, que aseguran a todos los ciudadanos pode difundir sus ideas y candidaturas partidarias, pero que como todos los tros derechos, deben aquellos practicarse conforme la reglamentación dispuesta por el poder público, a través de sus órganos legislativos correspondientes”.
  4. “Que esta práctica fundamentada de los derechos individuales fundamentales, se entiende en tanto y en cuanto los derechos particularmente ejercidos no pueden afectar el bien común general, en este caso particular inclusive más global ya que no sólo pertenece a os ciudadanos jujeños y argentinos, sino a toda la mandad. Y que el ejercicio particular de este derecho particular, puede afectar en este caso al Patrimonio Natural y Paisajístico, al Patrimonio Cultural de la H Humanidad que es la Quebrada de Humahuaca”.

 

 LAS DISPOSICIONES

Art. 2 - Determínase Organo de Aplicación de esta Ley y su reglamentación a la Secretaría de Turismo y Cultura, o al organismo que en el futuro la reemplace, los Municipios y organismos no gubernamentales y comunidades originarias, quienes podrán denunciar los hechos y actos violatorios de esta norma.

Art. 3 - Prohíbese a los partidos y fuerzas electorales o alianzas, a realizar pintadas y pegatinas en la superficie exterior de las siguientes construcciones humanas; en muros, frente de casas, instituciones públicas y religiosas, construcciones defensivas y de todo tipo que se encuentran en las ciudades que forman parte integrante de este sistema orográfico.

Art. 4 - Prohíbese, de igual forma, que se realice pintadas en la superficie de masas orográficas naturales, como piedras, rocas y en las laderas de los perfiles montañosos, al igual que pegatinas en árboles y arbustos, en especial en los sectores lindantes a las rutas nacionales y provinciales.

Art. 5 - Los Municipios deberán evitar e impedir a las fuerzas políticos la puesta de pasacalles o carteles que dificulten la visión dentro de los complejos urbanos de su jurisdicción. De igual manera se les exhorta al dictado de las normas pertinentes al objetivo del cumplimiento de la presente de Ley.

Art. 6 - En caso de incumplimiento d las presentes disposiciones, las fuerzas políticas y sus candidatos serán solidariamente responsables y deberán retirar y volver a su estado original las superficies afectadas, en el plazo que la Autoridad de Aplicación fije, de acuerdo a la extensión e importancia del daño causado al paisaje y conforme a la reglamentación que se dicte en consecuencia de esa Ley.






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